AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón S.A. contra la resolución de fecha 2 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE:
Mediante escrito de fecha 1 de abril de 20222, subsanado con fecha 3 octubre de 20223, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Octavo Juzgado de Trabajo de Trujillo y de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 20224, que confirmó la Resolución 27, de fecha 29 de marzo de 20215, en el extremo que declaró improcedente la oposición que interpuso contra la medida de ejecución contenida en la Resolución 14; en el proceso sobre pago de beneficios sociales iniciado por don Demetrio Manuel Valderrama Rojas contra la Compañía Minera Quiruvilca S.A.
Denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad, a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una resolución fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada.
Alega que en el proceso laboral subyacente se ordenó pagar a la Compañía Minera Quiruvilca SA los beneficios sociales a su extrabajador; pero, posteriormente, don Demetrio Manuel Valderrama Rojas solicitó una medida cautelar, con el fin de que una persona distinta al demandado asuma el saldo del importe ejecutado, pues existía un fideicomiso constituido por Huarón y administrado por Scotiabank del Perú S.A.C. Precisa que es así como se concedió la medida cautelar de embargo en forma de retención contra el fideicomiso constituido por Huarón, embargo que le fue notificado cuando los actos materiales ya se habían materializado.
Aduce que por ello formuló oposición, pues es una empresa diferente a la parte ejecutada y expuso las razones jurídicas que impedían afectar el fideicomiso, por lo que era contrario a ley que se cobraran deudas judiciales sin haber efectuado el requerimiento a Huarón. Advierte que, pese a la ilegalidad del embargo, se emitió la Resolución 27, que declaró improcedente su oposición y, posteriormente, esta fue confirmada por la cuestionada resolución, a pesar de que se había trabado una medida de embargo sobre una suma de dinero que era parte del patrimonio del fideicomiso, en vez de afectar el patrimonio o bienes de Quiruvilca; además de que Huarón nunca formó parte del proceso subyacente.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente6. Refiere que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo. Agrega que lo que se busca es un reexamen de lo ya resuelto en la sede ordinaria.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 24 de noviembre de 20227, declara improcedente la demanda. Arguye que la demandante pretende que se revise todos los argumentos que expuso con motivo de la oposición a la medida de ejecución, pero esto no es posible por no ser un tema abordado en la cuestionada resolución; y que tampoco corresponde realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma en la forma que le favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo, y revisen el criterio jurisdiccional laboral sobre asuntos de fondo, que son de competencia de la justicia ordinaria.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 2 de junio de 2025, confirma la apelada estimando que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada. Agrega que el amparo no puede ser asumido como una instancia adicional en virtud de la cual se pueda prolongar un asunto sometido a debate.
Como se indica en el fundamento 1 supra, la demanda de amparo ha sido interpuesta contra una resolución judicial emitida al interior de un proceso sobre derechos laborales iniciado por don Demetrio Manuel Valderrama Rojas contra Compañía Minera Quiruvilca y otros. Proceso en el cual no participó la ahora demandante, pero cuya decisión judicial le alcanza y cuestiona mediante el presente amparo.
Al respecto, conforme al artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional:
Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación, ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.
Cabe precisar que, aunque el Nuevo Código Procesal Constitucional no alude expresamente a la figura del litisconsorcio necesario, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código,
Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.
Ahora bien, el artículo 93 del Código Procesal Civil preceptúa que "cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario".
Así pues, estando a lo expuesto en las disposiciones citadas en los fundamentos supra y a que el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia ha considerado necesario incorporar al proceso de amparo como litisconsorte necesario pasivo al beneficiado con una resolución cuya nulidad se pretende (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04870-2012PA/TC, 02267-2019-PA/TC, entre otras), debe evaluarse lo acontecido durante el presente proceso a la luz de dichas disposiciones.
En ese sentido, se aprecia de la demanda, como del admisorio de la misma contenido en la Resolución 2, del 10 de octubre de 20228, que se emplazó al procurador público del Poder Judicial, a los jueces que emitieron la resolución impugnada y a don Demetrio Manuel Valderrama Rojas, para que un plazo de diez (10) días contesten la demanda.
Ahora bien, en autos9 se advierte la notificación bajo puerta realizada a don Demetrio Manuel Valderrama Rojas; empero, no resulta posible verificar si dicha notificación cumplió su finalidad, y tampoco se aprecia su participación a lo largo del proceso, situación que debe ser corregida, toda vez que la decisión que se asuma en el presente amparo afectaría su esfera de interés. Por lo cual, debe ser incorporado como litisconsorte pasivo necesario.
Asimismo, y en tanto el proceso subyacente (Expediente 00100-2014-92-1601-JR-LA-04) tuvo como emplazada a la empresa Compañía Minera Quiruvilca S.A., resulta igualmente esencial escuchar sus alegatos, pues lo que se decida en este amparo también podría afectar su esfera de interés. Por ello, también debe ser incorporada como litisconsorte pasivo necesario.
En las circunstancias descritas y dado que el desarrollo del presente amparo en sede judicial no ha contado con la participación de don Demetrio Manuel Valderrama Rojas como tampoco de Compañía Minera Quiruvilca S.A., corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice con la incorporación y debida notificación de los litisconsortes necesarios pasivos, conforme a lo indicado en los fundamentos 12 y 13 supra.
Así las cosas, resulta de aplicación el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 50 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia de la República), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; NULA la Resolución 5, de fecha 24 de noviembre de 2022; y NULA la resolución de fecha 2 de junio de 2025, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, con la incorporación como litisconsortes pasivos necesarios de don Demetrio Manuel Valderrama Rojas y Compañía Minera Quiruvilca S.A.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular, porque no comparto lo señalado en la ponencia en sus fundamentos 13 y 14, este último en lo referido a Compañía Minera Quiruvilca S.A.; así como, lo resuelto en la parte in fine del punto resolutivo 2 (“y Compañía Minera Quiruvilca S.A.). En ese sentido, considero que corresponde incorporar solamente a Demetrio Manuel Valderrama Rojas como litisconsorte pasivo necesario al ser el sujeto beneficiado con la resolución judicial cuestionada en el presente proceso de amparo, al permitírsele ejecutar la deuda laboral que le ha sido determinada en su favor.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 102 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia de la República.↩︎
Fojas 289 del cuaderno que viene como acompañado.↩︎
Fojas 439 del cuaderno que viene como acompañado.↩︎
Fojas 7 del cuaderno que viene como acompañado.↩︎
Fojas 57 del cuaderno que viene como acompañado.↩︎
Fojas 458 del cuaderno que viene como acompañado.↩︎
Fojas 473 del cuaderno que viene como acompañado.↩︎
Foja 52 de cuadernillo de la Corte Suprema de Justicia de la República.↩︎
Foja 65 del cuadernillo de la Corte Suprema de Justicia de la República.↩︎